Artículo 15.
Sólo podrán ser nombrados Senadores los españoles que, además de tener treinta años cumplidos, pertenezcan a las clases siguientes:
Presidentes de alguno de los Cuerpos Colegisladores.
Senadores o Diputados admitidos tres veces en las Cortes.
Ministros de la Corona.
Consejeros de Estado.
Arzobispos.
Obispos.
Grandes de España.
Capitanes generales del Ejército y Armada.
Tenientes generales del Ejército y Armada.
Embajadores.
Ministros plenipotenciarios.
Presidentes de Tribunales Supremos.
Ministros y Fiscales de los mismos.
Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar 30.000 reales de renta procedente de bienes propios o de sueldos de los empleos que no puedan perderse sino por causa legalmente probada, o de jubilación, retiro o cesantía.
Títulos de Castilla que disfruten 60.000 reales de renta.
Los que paguen con un año de antelación 8.000 reales de contribuciones directas, hayan sido Senadores o Diputados a Cortes, o Diputados provinciales, o Alcaldes en pueblos de 30.000 almas, o Presidentes de Juntas o Tribunales de Comercio.
Las condiciones necesarias para ser nombrado Senador podrán variarse por una ley.